Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02137-00
AC3026-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02137-00
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá, y Sexto de la misma especialidad de Medellín, para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria de Sandra Patricia García Manjarrés contra Jaime Alberto Mulet Acosta.
ANTECEDENTES
Ante el primer despacho, la accionante, quien actúa en nombre y representación de su hija, pretende que el progenitor de ésta suministre alimentos; dijo que determinaba la competencia «por la naturaleza del asunto y el domicilio del menor».
Admitida la demanda y en el trámite de notificación por emplazamiento, la promotora informó el cambio de morada de la niña, así como solicitó «se ordene remitir el expediente a la ciudad de Medellín, toda vez que la menor se encuentra domiciliada en dicho lugar al igual que el demandado».
Sentado en el numeral 2º del artículo 28 del C.G.P., el estrado aludido se «abstuvo de seguir conociendo del proceso» y lo remitió a sus homólogos de Medellín, en razón a que dicha municipalidad era la «residencia actual» de la alimentaria.
El receptor lo repelió y suscitó el conflicto que aquí se resuelve, en suma, porque «no se cumple con la condición establecida para la variación de la competencia».
CONSIDERACIONES
- Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo instituyen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. Uno de ellos, el territorial, señala como principio general que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.
- Ahora, en virtud del principio de la «inmutabilidad de la competencia», después de asumida, el sentenciador no podrá separarse del diligenciamiento del juicio sino por el reclamo oportuno y pertinente de los interesados, en la medida en que
- En este caso, revisado el líbelo se constata que Sandra Patricia procuró «que el señor Jaime Alberto Mulet Acosta [fuera] obligado a suministrar alimentos congruos y necesarios a su hija menor de edad» y para ello acudió a los Juzgados de Familia de Bogotá, dada «la naturaleza del asunto y el domicilio del menor»; sin embargo, luego de aperturada la lid y en el curso de la gestión de enteramiento del convocado, tras cambiar su domicilio junto con la infante, quiso que la misma suerte corriera el pleito, ya que exigió remitir el paginario a Medellín, lo que se consintió por el Juzgado inicial, pero rechazó por el último, tras anotar que tal suceso no era motivo suficiente para obrar de ese modo.
- No olvida la Corte que el principio de la perpetuatio jurisdictionis, del que se ha hecho alusión, en ocasiones, ha sido flexibilizado frente a situaciones excepcionales y/o particulares, en la medida en que por razón de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ha sido necesario marginar tal premisa para darle paso a la viabilidad de alterar la competencia por motivos distintos a los mandados por la ley; no obstante, el memorial en el que se incorporó la petición de cambio, así como el certificado de vecindad otorgado por la Alcaldía de Medellín que le acompañó, no dan claras luces de la presencia de una situación sui generis que dé paso a aplicar el precedente.
- En consecuencia, se asignará el debate a quien inicialmente le correspondió, lo que será comunicado al otro estrado judicial.
No obstante, en otros casos esa regla se altera y cede ante una disposición especial, como ocurre con lo previsto en el numeral segundo del artículo 28 ibídem, según el cual
(...) [e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel. (cursivas y negrillas ajenas al texto).
Quiere decir que en los juicios en los que se debatan las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, le corresponderá finiquitar la contienda, de modo exclusivo, al servidor judicial con jurisdicción en donde aquellos estén ubicados, de allí que su representante legal, o quien vele por sus intereses, no esté facultado para escogerlo, por cuanto fue el legislador quien lo hizo, atribuyéndole expresamente dicha tarea a aquél funcionario.
Al respecto, en auto CSJ AC2574-2019, se dijo que
(...) en juicios de esa naturaleza donde sea parte un niño, niña o adolescente, el único servidor autorizado para impulsarlos es el de la vecindad de aquéllos, pues al tratarse de una regla privativa excluye a cualquier otro.
Así se ha entendido al recordar en CSJ AC1732-2019 que «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».
Por manera que si la competencia en tales asuntos se ha fijado conforme a ese estricto parámetro, es claro que al Juzgador no le está permitido declinar del diligenciamiento con estribo en razones distintas a las establecidas por el legislador, ni darles un alcance que naturalmente no tienen.
Eso sí, nada obsta para que el opositor comparezca y refute la atribución a través de la respectiva excepción previa de falta de competencia.
(...) al fallador le asiste la obligación de examinar lo referente a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en el libelo, y si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando la demanda y remitiendo el expediente al funcionario judicial correspondiente. Y es esa, en rigor, la oportunidad legal que tiene el juez para expresar su incompetencia en relación con determinado litigio.
Si el funcionario judicial, de contera, admite la demanda o libra el mandamiento de pago, según corresponda, la competencia queda fijada, y, en cuanto atañe al factor territorial, no así al subjetivo o funcional, únicamente podrá declinarla de prosperar los cuestionamientos elevados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. (CSJ AC1416-2019).
De allí la existencia de pautas contempladas en el nuevo estatuto adjetivo que acompañan esa tesitura, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1564 de 2012, precepto en el que se consignó con contundencia cómo la «aptitud que tienen los jueces para administrar justicia en un caso determinado» puede alterarse únicamente en tres eventos: i) por razón del valor de las pretensiones, esto es, frente a asuntos contenciosos en tránsito ante un Juzgado Municipal y que, con ocasión de la «reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o demanda», superen el monto contemplado para la «menor cuantía», en tanto pasaría a ser un pleito que le incumbe al del Circuito (art. 20, num. 1º, ibídem); ii) cuando un Estado extranjero o un agente diplomático participe o deje de intervenir, ya que su presencia en el juicio hace que las diligencias sean adelantadas ante la Corte Suprema de Justicia (arts. 16 y 29, ejúsdem); y iii) cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución.
Se equivocó, entonces, el receptor primigenio al renunciar al estudio de la controversia, habida cuenta que la «competencia territorial» se estableció en el momento de la interposición de la demanda, y para ese instante la menor tenía su domicilio en Bogotá, de allí que su variación se tornaba inviable con la mudanza conocida, por cuanto dicho acontecer no se contempló por el legislador como motivo de cambio de juez, conforme se explicó líneas atrás.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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